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Tratamiento fiscal del arrendamiento financiero

Régimen fiscal general

Aparte de la amortización de los gastos financieros, será deducible un importe equivalente a las cuotas de amortización que, según la normativa fiscal general de las amortizaciones corresponda a los bienes objeto del contrato. Es decir, en este régimen no hay ningún beneficio fiscal especial a favor del arrendatario.

Régimen fiscal especial

Estos contratos deben cumplir, fundamentalmente, estas condiciones:

  1. Las entidades arrendadoras deben ser sociedades de arrendamiento financiero, bancos o cajas de ahorro.
  2. Los bienens muebles o inmuebles objeto del contrato deberán estar afectos a la explotación económica del usuario.
  3. La duración del contrato no será inferior a dos años en caso de muebles, ni inferior a diez años en caso de bienes inmuebles o establecimientos industriales.
  4. La parte de las cuotas que corresponde a la recuperación del coste del bien deberá ser lineal o creciente a lo largo del período contractual.

En estos contratos será deducible fiscalmente, además de la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora, el importe incluido en las cuotas correspondiente a la recuperación del coste del bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto terrenos, solares u otros activos no amortizables.

Esta deducción tiene una limitación:

  1. La cantidad deducible no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el “duplo” del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien.
  2. Para las empresas de reducida dimensión, el límite será el “triplo”.
usu/conta/16-4-6/tratamiento_fiscal_del_arrendamiento_financiero.txt · Última modificación: 2013/07/05 16:12 por 127.0.0.1

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